Con la atención puesta en grandes y graves asuntos que a la inmensa mayoría de las personas conscientes preocupa, las gestiones de a diario casi se olvidan. Uno de los asuntos que afortunadamente no les afecta a unos cuantos millones de españoles y españolas son las esperas a recibir respuestas de las administraciones públicas, cuando algo se les ha solicitado. Si las esperas para que un médico especialista vea a las personas enfermas, se tasa en meses, en el caso de recibir respuestas de los entes públicos es algo de años y en bastantes ocasiones no llega nunca, por aquello del Silencio. Que en épocas autoritarias esto del silencia tenía cierta lógica, ya que el que manda, si quiere, ni te contesta. En una sociedad que se califica, al menos los políticos así lo hacen, de Estado democrático y de derecho, no responderle a una persona es una inmensa falta de respeto. Porque la ciudadanía tiene el derecho a que al menos se le responda aunque sea un NO. Eso si motivándolo naturalmente. La intención de toda norma es que si hay que dar una respuesta, esta se dé y de ahí la conveniencia de darse plazos, así mismas las administraciones, para cumplir con el debido respeto a quienes a ellas se dirigen.
Si se consulta con un jurista especialista en derecho administrativo, que es el común en estos casos, dirá que en el asunto de los plazos que tiene la administración para resolver y responder a las personas interesadas, no es nada sencillo. No es sencillo comprender el entramado legal -tener una visión completa- y más difícil aún de explicar. En aras a la simplicidad y a riesgo de circunvalar el error, se puede concretar el asunto en que la ciudadanía puede solicitar, en el ejercicio del derecho de acceso a la los contenidos o documentos, información. Y de esta forma acceder a cualquier documentación, sea como sea su formato, que tenga la administración pública correspondiente, (Articulo 7b de la Ley transparencia publica de Andalucía). Y suponiendo que una persona o asociación se haya dirigido, por ejemplo al ayuntamiento, para solicitarle acceso a un expediente concreto el ayuntamiento tendría obligación de responder. ¿Tipo de información? Y ¿Cuándo? Preguntas relevantes porque en este punto puede comenzar la peregrinación por intríngulis legales que regulan la resolución que adopta el alcalde de la localidad. Si se desea conocer por ejemplo la contratación de un servicio externalizado o la licitación de una obra o informe técnico… la ciudadanía tendría derecho a toda la información sobre las actuaciones que se han seguido para realizar esos actos administrativos o incluso proyectos que se han realizado mediante contrataciones externas para ser presentados a otras instituciones como la Unión Europea o por ejemplo la UNICEF.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Jefatura del Estado «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013, establece en su artículo 20, el plazo de tiempo para que se produzca la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información solicitada. Y esta resolución deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados, que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Un mes parece razonable no obstante el alcalde puede ampliar el plazo por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Al fin y al cabo pongan ustedes dos meses y no deberían equivocarse. No obstante -termino abundante en el ordenamiento- si ha habido oposición de terceras personas a que esa información pueda ser conocida por la ciudadanía, se alargaría el plazo en virtud de lo que dispone el punto 2 del articulo 22 de la misma ley, que puede conllevar esperar resolución de un juicio contencioso administrativo. Palabras mayores ya que es fácil calcular en uno o más años, la demora dependiendo de la saturación de los juzgados el asunto.
En este texto sólo se reflexiona sobre el caso de la persona haya solicitado acceso a un expediente o información pública. Porque en este caso el silencio siempre es desestimatorio. ¡Tu pide, que no te doy! Así de claro, y de autoritario, es este asunto. Por esta razón no parece que proceda lo dispuesto sobre la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Jefatura del Estado «BOE» núm. 236, de 02 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-10565, que concreta que “
el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea”.
Como hemos citado a la institución municipal conviene conocer que en el reglamento de participación ciudadana, por ejemplo de Algeciras, en su artículo 54, se concreta el derecho de la ciudadanía a presentar quejas, reclamaciones y sugerencias. Y modélicamente este reglamento recoge lo siguiente:
“Las personas que ejerzan estos derechos han de recibir respuesta razonada y escrita del servicio competente, dentro del plazo que establezcan las cartas de servicios o, en su defecto, en el plazo máximo de 2 meses. Si hubiera alguna causa justificada que imposibilitara el cumplimiento del plazo establecido, se notificará antes de que expire el plazo informando del motivo de la demora.” Sería bueno conocer esas “cartas de servicio”. Y este texto, que contó en febrero de 2023 con el beneplácito de todo un pleno municipal, no acaba de hacerse efectivo con la práctica de un ayuntamiento que no responde a un número importante de escritos que sólo pretenden acceder a una información pública. Por poner un ejemplo: desde que se aprobó el reglamento de participación ciudadana, tanto particulares como asociaciones de distinta naturaleza, han enviado un número de escritos que al no ser respondidos, en un alto porcentaje, dan fe del incumplimiento sistemático del mencionado artículo 54. Y si la ciudadanía recibe sanciones si incumplen las normas ¿Por qué no la reciben los responsables municipales que las incumplen? Pero esto es otro asunto el del régimen disciplinario de los responsables políticos.
Fdo Rafael Fenoy