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Desde mi azotea

Responsabilidad patrimonial de la administración

El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo

Publicado: 05/05/2024 ·
19:15
· Actualizado: 05/05/2024 · 19:15
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Autor

José Antonio Jiménez Rincón

Persona preocupada por la sociedad y sus problemas. Comprometido con la Ley y el orden

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Hoy, desde mi azotea, voy a tratar un tema que quizás a muchos de ustedes no les suene o tengan poca idea del mismo. Nos referimos a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas para con los administrados. La responsabilidad patrimonial de la Administración forma parte del sistema de garantía patrimonial de los particulares permitiendo que estos sean indemnizados conforme a lo previsto en el art. 106.2 CE. La responsabilidad patrimonial de la Administración se puede definir, según Miguel Sánchez Morón (catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alcalá de Henares), como "el deber legal de la Administración de reparar los daños y perjuicios causados a otros sujetos de Derecho, que deriven de sus actividades". En cualquier caso, la protección de este sistema es general, en tanto que cubre cualquier actuación extracontractual de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 se estableció que "siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que este venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello".

Así, en este precepto constitucional (106.2 CE), se dispone la exigencia de facilitar la mencionada indemnización a todos los ciudadanos que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión o daño en su bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, con exclusión de los casos de fuerza mayor. Dicha responsabilidad se encuentra regulada principalmente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración encontramos la necesidad de que el daño sufrido y alegado por los particulares sea efectivo, que sea económicamente evaluable, que éste pueda ser individualizado respecto de una persona concreta o un grupo de personas y, por último, que sea antijurídico, que se traduce en que no exista obligación de soportar por el administrado el daño producido a consecuencia del funcionamiento de la Administración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se posiciona en el mismo sentido que la doctrina respecto del sistema de responsabilidad patrimonial. Ejemplo de ello es el Fundamento de Derecho tercero de la STS Sala 3ª de 22 de abril de 2016 donde se deja claro que se trata de un sistema:

“a).- Unitario: rige para todas las Administraciones; b).- General: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c).- De responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d).- Objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e).- tiende a la reparación integral”.

Las lesiones se valoran económicamente por días de baja, tiempo de rehabilitación, puntos de secuelas, etc. Y los daños a la propiedad, por el valor de las reparaciones (proyectos, albañilería, sustituciones, etc.). Existen muchas situaciones diferentes en las que se puede reclamar a la administración cuando se vean vulnerados nuestros derechos.

Un ejemplo práctico: Va usted andando por la acera y la falta de unas losas hace que se caiga y se produzca unas lesiones físicas que necesitaron una primera asistencia médica, puntos de sutura, enyesado, ingreso, etc.; que le incapacitan para su vida diaria durante un tiempo. En ese caso, asegúrese de disponer de testigos. Eche fotos de la falta de las losas. Reclame la presencia de la Policía Local para que redacte informe del estado del acerado y pida parte facultativo en el Centro de urgencias e informes posteriores de las curas y atención de las lesiones. Cuando se trata de reclamar, toda información y prueba que se aporte es poca. Consejo: no lleve solo el procedimiento. Hágase con un buen abogado que los hay especializado en estos problemas; pues usted solo posiblemente no pueda llevar su reclamación a buen puerto. La Administración conoce las leyes y tiene mecanismos jurídicos para defenderse y usted solo no. Si lo hace usted sin asesoramiento, puede que se le pasen los plazos de reclamación, de presentación de las pruebas, etc.

En el caso de daños materiales motivados por una maquinaria o trabajos que ejecuta la administración en la vía pública y como consecuencia de ellos les causan dañados a su propiedad (fachada, solería, techos, balcones, etc.), el procedimiento será el mismo. Fotos, pruebas, informes técnicos, presupuestos, testigos, informes policiales y abogado.

El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y se puede realizar de manera telemática a través del Registro Electrónico de la Administración o, si se prefiere, por escrito. En ambos supuestos, se deberá aportar copia compulsadas de todas las pruebas que se disponga, reservándose para cuando haga falta los originales.

El plazo para resolver las reclamaciones presentadas es de seis meses desde su presentación en el registro del órgano competente (o desde los plazos de curación de las lesiones físicas y psíquicas). Transcurrido el plazo sin que se hubiese notificado la resolución del procedimiento, la reclamación se entiende desestimada por silencio administrativo.

Los recursos al silencio administrativo serán los siguientes: 1.- Recurso de Reposición potestativo, previo al contencioso-administrativo, ante la administración afectada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de la resolución expresa. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes. 2.- Recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de la resolución expresa. No obstante, en caso de haber presentado el recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio administrativo.

Dada la complejidad de las reclamaciones patrimoniales, recomiendo el asesoramiento de un letrado especialista. Espero haber informado al menos medianamente de esta figura que nos otorga protección constitucional.

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